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Séance Séminaire ALHIM : “Castas e indígenas en la Constitución de Cádiz (1812)”, Gloria Zarza Rondón (Université Paris 8). 30 mars 2018

Castas mars 2018

Séance séminaire ALHIM

Castas e indígenas en la Constitución de Cádiz (1812)

Gloria Zarza Rondón (Université Paris 8)

Entre 1810 y 1812 se realiza la elaboración del texto de la Constitución española de 1812 : http://www.cervantesvirtual.com/portales/constitucion_1812/obra-visor/constitucion-politica-de-la-monarquia-espanola-promulgada-en-cadiz-a-19-de-marzo-de-1812-precedida-de-un-discurso-preliminar-leido-en-las-cortes-al-presentar-la-comision-de-constitucion-el-proyecto-de-ella–0/html/

Se produce una transformación sustancial, pero no radical, del sistema imperial de la monarquía hispánica. Hay una desintegración del poder real que tiene como consecuencia la aparición de múltiples propuestas que proponen un nuevo orden sociopolítico. Son nuevas maneras de entender la soberanía y la nación. El ideario liberal constituye el grueso normativo de las proposiciones socio-políticas, y es el que se refleja en la legislación de las Cortes de Cádiz.

http://www.cervantesvirtual.com/portales/constitucion_1812/

El historiador Joaquín Varela Suanzes (La Constitución de Cádiz y el Liberalismo español del Siglo XIX, Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, Alicante 2005 http://www.cervantesvirtual.com/nd/ark:/59851/bmc959v6 ) considera que las Cortes de Cádiz es el primer parlamento moderno de las Españas, en el que, por primera vez, españoles de ambos hemisferios se reunen para hablar de la estructura política imperial.

Realmente ese cuestionamiento no era a la reunión de españoles de ambos hemisferios, eso fue un hecho (otro asunto es el número de diputados peninsulares y americanos); más bien la cita de Varela Suanzes pone de relieve el alcance de dicho acontecimiento, y lo que supuso a posteriori para el constitucionalismo de las nuevas repúblicas. Lo de matizar la interpretación estaba referido precisamente a esa trascendencia de la Constitución de Cádiz, que sin dejar de ser un evento trascendental e indiscutible, tuvo sus grandes limitaciones, y una de ellas precisamente fue la extensión de la ciudadanía a todos los actores de la sociedad de la época.

Cita de Varela Suanzes : Conviene no perder de vista, y muchas veces se pierde, que el Congreso doceañista significó el primer parlamento modero de las Españas. De la peninsular y de la ultramarina. Y este alcance que trasciende su sentido bihemisférico y geográfico, representa un dato y un símbolo histórico y cultural de primera magnitud, que incrementa sobremanera la dimensión de estas Cortes y la importancia de su estudio.

Gloria Zarza Rondón (Université Paris 8)

El contexto histórico está marcado por el sitio de Cádiz (5/2/1810-24/8/1812). El 24 de septiembre de 1810 se lleva a cabo la inauguración de las sesiones de Cortes en la Real Isla de León (San Fernando). Entre septiembre y octubre del mismo año, hay un rebrote de fiebre amarilla lo que provoca el traslado de las sesiones a la ciudad de Cádiz. La apertura de las sesiones, en las cuales no hay ninguna representación popular, tiene lugar el 8 de diciembre de 1810 en el oratorio gaditano de San Felipe Neri. Durante los debates se aborda la cuestión de la aplicación del concepto de ciudadanía a los indígenas y a las castas.

La delimitación de dicho debate quedó estipulada por el texto del artículo uno:

CAPÍTULO I: De la Nación Española

Art. 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.

La Constitución considera al ciudadano como miembro de la comunidad política nacional. Es una concepción político-social nueva y radicalmente distinta con respecto a la sociedad colonial. De las corporaciones desiguales se pasa a una concepción social de individuos iguales por naturaleza frente a la ley, lo que lleva en sí un cambio social implícito y en plena contradicción con la condición legal del indígena. Esta condición emana directamente del derecho indiano que los considera como vasallos libres de la Corona, rústicos e incapaces de comprender el sistema legal. El indígena es definido como « incapaz relativo » necesitado de un representante para actuar en la vida política colonial. Los diputados de ambos hemisferios están fuertemente influenciados culturalmente por esta tradición indigenista imperial.

Uno de los principales problemas políticos que influye los debates de las Cortes gaditanas es la cuestión del peso representativo de la población americana. Es un punto de enfrentamiento entre los diputados americanos y los peninsulares, intentando estos últimos, evitar un desequilibrio representativo en favor de los primeros. En este caso, la inclusión de los indígenas y las castas como población representable es un hecho de importancia política mayor.

Entre noviembre y diciembre de 1810, once títulos son propuestos en favor de las aspiraciones de la sociedad criolla, como es el caso de la inclusión de los indígenas en la otorgación de derechos. Dionisio Inca Yupanqui, diputado peruano, apoya otorgar a los indígenas derechos y mejoras de su situación social.

Sin embargo, la prudencia es la línea de actuación en cuanto a la aplicación de la ciudadanía a los indígenas y la continuidad de la política tradicional de « protección » que se daba al indio en las leyes de Indias : http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/analisis-de-la-recopilacion-de-las-leyes-de-indias-de-1680-estudios-sobre-las-fuentes-de-conocimiento-del-derecho-indiano-parte-primera/html/

El debate sobre el estatuto jurídico de los indios se centra en su representabilidad y elegibilidad, pero apartados del concurso electoral a causa de su considerada « incapacidad natural », como es el caso, el 23 de enero de 1811, de la alocución del diputado por Sevilla, José Pablo Valiente. Su conclusión es que el indio es « naturalmente estúpido » y « legalmente menor », sin derecho a voto ya que puede ser fácilmente manipulado por los propios criollos. A ello se añade el argumento de la falta de integración del indio a la sociedad colonial. La defensa del derecho a voto del indio durante los debates se basa en la tradición « delascasista » y el esplendor pasado de las civilizaciones precolombinas.

Todos los diputados están de acuerdo en el principio de integrar al indígena en la vida económica y política de la nación, pero a través de una « desindianización » gracias a la instrucción. Se asientan las bases de una sociedad moderna basada en la ciudadanía y el derecho a la propiedad privada (Hilda Sabato (Coordinadora), Ciudadanía política y formación de las naciones. Perspectivas históricas de América Latina, México, El Colegio de México, Fideicomiso de Historia de las Américas y Fondo de Cultura Económica, 1999).

La cuestión de las castas es abordada de una manera menos sistemática y sin matices. Los diputados criollos demandan la inclusión de las castas en la población representable. La palabra « castas » se emplea en el sentido de « castas pardas », con aporte de sangre africana, sin incluir la población mestiza y por lo tanto en sentido distinto al dado por von Humboldt.

Por parte de varios diputados americanos -pero no de todos estos-, hay una clara voluntad de integrar y reabilitar a las castas como muestra la intervención del diputado por Quito, José María Lequerica que desea la inclusión de toda la población de América en la base representable, incluyendo las castas pardas. Desde el principio la mayoría peninsular decide que no tienen derecho a ser representadas en las Cortes. Se muestra un rechazo a las propuestas de Lequerica. Los diputados americanos votan un texto favorable a América con respecto a la mayor representación de la población en las Cortes.

En diciembre de 1810, una memoria de los diputados de América y Filipinas considera los habitantes de las colonias como « libres, iguales en derechos y prerrogativas a los habitantes de esta Península ». Lequerica insiste en el principio de igualdad natural de todos los hombres, y de una elemental justicia social. Ramón Power, diputado por Puerto Rico, se apoya en una definición de las castas pardas, en oposición a la de naturales, que las excluye de la ciudadanía ya que no son ni naturales, ni originarios de los dominios europeos o ultramarinos.

Desde el primer momento, al considerarlas como castas raciales, éstas perdieron la posibilidad de acceder a los derechos de ciudadano. Según el artículo 18, todas las castas de origen africano tienen la ciudadanía española, sin embargo, el artículo 22 matiza su acceso a los derechos de ciudadanía. Finalmente, los artículos 28 y 29 las excluyen de la base de la población representable, lo que limita a su vez la presencia de diputados americanos en las Cortes.

Aquí el tenor de dichos artículos:

CAPÍTULO IV: De los ciudadanos españoles

Art. 18. Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios. (…)

Art. 22. A los españoles que por cualquier línea son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las Cortes concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio.

TÍTULO III: De las Cortes

CAPÍTULO I: Del modo de formarse las Cortes (…)

Art. 28. La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.

Art. 29. Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido en las Cortes carta de ciudadano, como también de los comprendidos en el artículo 21.

En teoría, se otorga a los originarios de África la igualdad ante la ley. Sin embargo, se les excluye a nivel electoral así como en el acceso a los puestos de representación política. En tela de fondo aparece el miedo de los hechos revolucionarios ocurridos en Haití (1791-1804) y la posibilidad de acceso al poder político de los mulatos. A este miedo se añade la oposición de la sociedad blanca y su defensa del orden social establecido.